La Fase Intermedia: Un Entorno Virtual que Genera Debates.-





El Poder Judicial implementó el 01 de julio del 2020, la fase intermedia de su Plan de Continuidad de Labores Judiciales durante la pandemia del Covid-19; atendiendo a los criterios fijados en el artículo 18, letra B de la Resolución 004-2020 emitida en fecha 19 de mayo del 2020 por el Consejo del Poder Judicial.


Recordemos que ante el distanciamiento social durante los meses de marzo a junio del 2020; el entorno virtual fue la vía de acceso a los tribunales para conocer y decidir asuntos urgentes ante la Oficina de Atención Permanente. En esa fase inicial virtual, las juezas y los jueces de paz del país tuvieron al frente de la mayoría de tribunales virtuales; teniendo una alta cuota de responsabilidad para garantizar ese acceso judicial, capitaneando este nuevo buque virtual para llevarlo a este nuevo puerto que es la fase intermedia; en la cual igualmente han de jugar un rol altamente productivo para el país.


Ahora, en esta nueva fase intermedia funcionarán los locales que alojan las sedes de los distritos judiciales e igualmente las oficinas de Registro de Títulos y Mensuras Catastrales. Sin embargo, en esta fase intermedia la admisión, instrucción y conocimiento de todos los procesos será únicamente por la vía virtual.💻📲



Sin dudas, esta nueva modalidad de ejercicio de la abogacía y de la función jurisdiccional, ha generado muchos debates en la comunidad jurídica. Algunos de ellos centrados en si el Poder Judicial puede imponer la virtualidad de todos los procesos judiciales; otros en torno a si el levantamiento del Estado de Emergencia deja sin efecto esa fase virtual intermedia; mientras que otros tantos visualizan esta nueva etapa como una amenaza a sus derechos.



En las líneas siguientes, pretendemos abordar a grandes rasgos algunos de esos puntos jurídicos tan controvertido. 



I.- La Virtualidad en la Fase Intermedia: ¿Obligatoria u Opcional?




El artículo 18, letra B de la Resolución 004-2020 del Consejo del Poder Judicial; utiliza el término “imposibilidad para la virtualidad” para establecer que si durante la fase intermedia existen inconvenientes para conocer el proceso en este entorno virtgual, o que llevándolo a cabo puedan configurarse violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva; el juez dispondrá que ese proceso se traslade a la fase avanzada para conocerse de forma presencial. Esta fase avanzada iniciaría cuando las condiciones sanitarias permitan ese cambio de etapa.


El criterio de “imposibilidad para la virtualidad” previsto en el citado artículo 18 letra B de la Resolución 004-2020, como indicador aplicable en la fase intermedia para evitar el conocimiento del proceso en el entorno virtual; no  fue lingüísticamente definido por el propio reglamento, generando así una laguna interpretativa. En ese contexto, se invoca que la parte final del artículo 7 de la Resolución 007-2020 sobre manejo de audiencias virtuales dispone que: 

La negativa de una de las partes, a someterse al servicio judicial virtual, impide que el proceso sea conocido y sustanciado de forma virtual.


Partiendo de la disposición reglamentaria anterior, integrantes de la comunidad jurídica sostienen que si una de las partes se niega a someterse al servicio judicial, se configuraría la denominada “imposibilidad para la virtualidad” prevista en la fase intermedia como una excusa válida para evitar que el proceso se conozca en el entorno virtual. Al mismo tiempo, los partidarios de esta tesis invocan que la parte capital del referido artículo 7 de la Resolución 007-2020, concibe el servicio judicial en la virtualidad como un proceso opcional o facultativo para las partes
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El debate no se queda ahí. Otra corriente de pensamiento establece que ante la realidad sanitaria del país provocada por la pandemia del Covid-19; la virtualidad se impone a las partes y su negativa para participar en esa audiencia virtual no configuraría esa “imposibilidad para la virtualidad.” Se aduce que el párrafo II del artículo 7 de la misma Resolución 007-2020, permite que el juez, mediante resolución debidamente motivada, disponga la aplicación de la virtualidad no obstante la negativa de una de las partes, siempre que su utilización garantice una buena administración de justicia y la efectividad de los derechos y garantías de los ciudadanos.


Desde nuestra óptica, la aplicación de una u otra teoría dependerá del tipo de proceso que ingrese al tribunal durante la fase intermedia, ya sea como caso nuevo o reiniciado por la suspensión de las laboresEs innegable que el servicio judicial virtual es optativo al no existir una disposición legislativa que fije su obligatoriedad para determinados procesos; lo cual es reconocido por el Consejo del Poder Judicial en la parte capital del artículo 7 de la Resolución 007-2020.


También es cierto, que ante procesos ordinarios que por su fisionomía, razonablemente, no se adviertan afectación directa de derechos fundamentalesla negativa de una de las partes a someterse al entorno optativo de la virtualidad ciertamente se adecuaría a la denominada “imposibilidad para la virtualidad” y constituiría una excusa reglamentariamente válida que impediría conocer el proceso por la vía virtual. 


En cambio, en los procedimientos urgentes diseñados para proteger derechos fundamentales u obtener respuestas jurisdiccionales urgentes, como serían el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data, el referimiento, las medidas cautelares ordinarias y las medidas de coerción; la negativa de una de las partes para conocer el proceso en el entorno virtual, razonablemente, afectaría más al presunto agraviado o accionante de esos procedimientos; que al presunto infractor de tales derechos. En ese contexto, la negativa de una de las partes objetivamente no tendría tanta relevancia.



En todo caso, será el juez apoderado del proceso quien determinará si se impone o no la virtualidad a las partes. Nótese que el párrafo II del artículo 7 de la Resolución 007-2020, establece que el juez podrá ordenar mediante resolución fundada, que toda solicitud sea tramitada y conocida por la vía virtual […].” 


Claro está, esa discrecionalidad jurisdiccional deberá  ejercerse atendiendo a criterios de razonabilidad y utilidad, en cuyo caso el juez tendría que armonizar los derechos en conflictos para tomar una decisión justa, como lo dispone el artículo 74.4 de la Constitución.



II. El levantamiento del Estado de Emergencia: ¿En qué impacta a la Fase Virtual Intermedia?



Otro aspecto que ha generado debates, ha sido que la fase intermedia se implementará en ausencia de una declaratoria constitucional de Estado de Emergencia. Recordemos que el 30 de junio del 2020 cesaron sus efectos jurídicos y las autoridades gubernamentales anunciaron que no solicitarían su prórroga al Congreso Nacional. Partiendo de esto, una parte de la comunidad jurídica sostiene la premisa que levantado el Estado de Emergencia resulta jurídicamente infundado restringir las audiencias presenciales y que de hacerlo se incurría en violaciones de índole constitucional.


En cuanto al efecto del levantamiento del Estado de Emergencia autorizado y declarado por los órganos competentes
; es importante recordar que el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, autoriza ese levantamiento “Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción […]” sin embargo, el artículo 31 de la Ley núm. 21-18 que regula el procedimiento para la declaratoria de los Estados de Excepción, también dispone que se levantará “Tan pronto como haya finalizado el periodo de duración autorizado […]”


Según esas disposiciones normativas; el Estado de Emergencia constitucionalmente declarado deberá levantarse cuando se cumplan una de estas situaciones:
 a) Cesen las causas que le dieron lugar; b) Finalice el periodo de tiempo autorizado por el Congreso Nacional. En ese sentido, ante el hecho de que el levantamiento del Estado de Emergencia a partir del 30 de junio del 2020, no se fundamentó en el cese de la crítica situación sanitaria que le dio origen, sino en el vencimiento del plazo otorgado por el Congreso Nacional y en la imposibilidad práctica de obtener una nueva prórroga.
 


 Por consiguiente, 
el levantamiento de ese Estado de Emergencia jurídicamente no incidiría en la implementación de la fase intermedia de continuidad de labores judiciales desde el 01 de julio del 2020; porque en el país aún se mantiene la situación de pandemia a causa del Covid-19, según declaró el Ministerio de Salud Pública en su Resolución 000018 del 27 de junio del 2020.


III. El Servicio Judicial Virtual: ¿Oportunidad o Amenaza?



El servicio judicial virtual que durante esa fase intermedia implementará el Poder Judicial; no debe considerarse, ni concebirse como una amenaza a las garantías del debido proceso, ni una afectación al legítimo Derecho al Trabajo que tienen los abogados y las abogadas, quienes además son dignos auxiliares de la justicia.




Se trata de un proceso gradual y opcional cuyos aspectos positivos tienen mayor incidencia que los eventuales efectos negativos. En sentido general, para los usuarios del sistema de justicia, abogados públicos o privados, y los propios actores: fiscales, juezas y jueces; 
el servicio judicial virtual, correctamente aplicado, tendrá más beneficios que perjuicios: más fortalezas que debilidades.


Al mismo tiempo, las mejoras continuas que puedan aplicársele al servicio judicial virtual, la revisión constante de sus protocolos operativos que permitan la detección temprana de errores y la participación efectiva de todos los auxiliares de la justicia; permiten afirmar que en un futuro cercano podría mejorarse sustancialmente el acceso del ciudadano a los tribunales, disminuyendo así significativamente los costos operativos de la administración de justicia. Además, se reduciría el tiempo de estudio de un proceso, y se aumentará la rapidez en la emisión de la decisión que corresponda.



Las debilidades de hoy, pueden ser las fortalezas de mañana. 

¡Cambiemos perspectivas!




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