El Tribunal Constitucional, mediante su sentencia interpretativa número TC/00134/20 de fecha 13-5-2020, se refirió a la acción directa de inconstitucionalidad presentada en contra del párrafo IV del artículo 5 de la Ley 108-05, según el cual: “las actuaciones que por la aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria.”
Las infracciones constitucionales invocadas por el accionante se referían a la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo fijados en los artículos 39 y 62 numeral 1 de la Constitución, bajo el fundamento de que el referido párrafo IV del artículo 5 de la Ley 108-05 les otorgaba un trato privilegiado a los alguaciles de la jurisdicción inmobiliaria y por vía de consecuencia les afectaba el Derecho al Trabajo a los alguaciles de las demás jurisdicciones, quienes no podrían notificar ninguna actuación de procesos desarrollados en la Jurisdicción Inmobiliaria.
En cuanto al argumento de vulneración del Derecho a la Igualdad; en la página 30 [párrafos U y V] de la sentencia TC/00134/20; luego de aplicar el test de igualdad, el Tribunal Constitucional lo rechazó considerando, en síntesis, que: a) La distinción que establece el párrafo IV del artículo 5 de la Ley 108-05 no es desproporcional, ni irracional; b) Al tratarse de una materia especializada y tomando en cuenta los valores económicos envueltos en esos procesos, se justifica que el legislador haya otorgado exclusividad a los alguaciles de la jurisdicción inmobiliaria para notificar los procesos fijados en la Ley 108-05.
Sobre este particular, en el voto mayoritario de la sentencia estudiada existe una ligera contradicción argumentativa, pues no obstante declarar que no hubo vulneración del Derecho a la Igualdad como se ha indicado; en el párrafo W de la página 30 consideró que:
[…] es cierto e incontrovertido que la Dirección General de Administración y Carrera Judicial adscrita al Consejo del Poder Judicial (CPJ) dictó la Circular núm. 019, de siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) mediante el cual instruye a todos los jueces de la Jurisdicción Original a aceptar como bueno y valido la notificación realizada por los ministeriales aunque estos no pertenezcan o estén asignados a la Jurisdicción Original, decisión que evidencia la desigualdad que existe en la norma que atacada ahora en inconstitucionalidad.
Cabe resaltar que la justificación argumentativa presentada por el voto mayoritario del Tribunal Constitucional para descartar la falta de vulneración del Derecho a la Igualdad; no ha tenido un alto nivel de persuasión en una parte de la comunidad jurídica dominicana; se entiende que la especialización de la jurisdicción inmobiliaria y los valores económicos envueltos en sus procesos; no constituyen cargas argumentativas suficientes para fijar ese evidente privilegio a favor de los alguaciles de dicha jurisdicción; quienes serían los únicos con capacidad legal para realizar las notificaciones que según la Ley 108-05 requieran el ministerio de alguacil.
Por otro lado, al examinar el argumento de vulneración del Derecho al Trabajo en la normativa impugnada; el Tribunal Constitucional aunque en el párrafo W de la página 30 reconoce que por decisión de la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, los alguaciles de otras materias están autorizados a notificar en la Jurisdicción Inmobiliaria; consideró que:
Ante la evidencia de que los sujetos envueltos en el presente caso, alguaciles dominicanos, se les ve impedidos de realizar su ministerio dentro de la jurisdicción inmobiliaria […] (Párrafo X, Pág. 31)
[…] la norma objeto de la acción directa de inconstitucionalidad […] si violenta el derecho al trabajo de dicho sector laboral, este tribunal constitucional emitirá una sentencia interpretativa, a fin de evitar la continuidad del defecto normativo precedentemente advertido y así propiciar la permanencia de la norma objeto de este análisis en nuestro ordenamiento legal […] (Párrafo Z, Pág. 32)
Bajo ese contexto argumentativo, el voto mayoritario del Tribunal Constitucional pronunció una sentencia interpretativa, destacando la necesidad de corregir la vulneración parcial del Derecho al Trabajo que presentaba el párrafo IV del artículo 5 de la Ley 108-05 donde se prohibía a los alguaciles de otras materias notificar en la jurisdicción inmobiliaria; considerando que el texto de dicha disposición normativa debía ser el siguiente:
“PARRAFO IV. Todas las actuaciones que por la aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria. No podrán dichos ministeriales, hacer notificaciones en las demás jurisdicciones.”
Como puede apreciarse, el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional para decidir sobre la regularidad de la normativa examinada, no ha sido la mejor solución jurídicamente posible. En ese sentido, si el voto mayoritario ya había reconocido en la sentencia que esa disposición normativa vulneraba el Derecho al Trabajo porque los alguaciles de otras materias no podían notificar en la jurisdicción inmobiliaria; entonces esa misma vulneración se mantendría al prohibirles a los alguaciles de la jurisdicción inmobiliaria notificar en otras materias.
En ese contexto, una de las tantas preguntas que surgen sería:
👉¿Ahora se vulneraría el Derecho al Trabajo de los alguaciles de la jurisdicción inmobiliaria, quienes tienen prohibido notificar en las demás jurisdicciones y accesar a un puesto de trabajo ejerciendo esas notificaciones?
Al respecto, es importante resaltar una parte del voto disidente de la Mag. Alba Luisa Beard Marcos, donde señala que:
“[…] las actuaciones de los ministeriales solo pueden y deben ser delimitadas en función del territorio, con excepción de la habilitación que puede realizar el juez mediante la comisión que por sentencia ordene o disponga, por lo cual circunscribirlos a una sola materia, si afecta y atenta contra la igualdad y su derecho al trabajo, pues evidentemente constituye una desigualdad el hecho de que esta sentencia habilita a los demás ministeriales notificar en todas las materias, mientras restringe a los ministeriales inmobiliarios a notificar solo actos relativos a la jurisdicción inmobiliaria, creando una desigualdad peor que la que le fue sometida.” (Página 121, párrafo 39)
De la misma manera, dentro de las argumentaciones del voto disidente del Mag. Miguel Valera Montero; puede apreciarse que:
“Tanto los alguaciles ordinarios como los de estrados tienen capacidad de preparar actos procesales y, debido a la fe pública de los mismos, su participación es imprescindible para el debido apoderamiento de los tribunales (en salvaguarda del derecho de defensa y el debido proceso) y la ejecución de las decisiones obtenidas […]” (Página 140, párrafo 8)
Un dato interesante a destacar es que, según comunicación oficial del Poder Judicial de fecha 25-2-2020 que fue examinada por el Tribunal Constitucional, en dicha jurisdicción únicamente existe una matrícula total de 49 alguaciles para todo el país👈. De esos alguaciles, 9 están en el Distrito Nacional, 3 en Santiago de los Caballeros; 3 en Puerto Plata y 4 en Higüey; lo que permite advertir que en esas principales jurisdicciones sería un hecho altamente probable los alguaciles resultarían insuficientes ante los múltiples procesos que allí se llevan a cabo.
En ese contexto, es altamente probable que el impacto de la sentencia TC/0134/20 en la Jurisdicción Inmobiliaria, se traduzca en los siguientes hechos:
👉Dificulte el acceso efectivo de las personas ante los tribunales, pues aunque en los casos de interés privado esos tribunales se apoderan mediante instancia directa; el acceso real se obtiene cuando se dispone la fijación de audiencia; pero por mandato legal eso sería únicamente posible cuando se notifique la instancia por acto de alguacil.
👉Afecte la calidad del servicio judicial, pues objetivamente un usuario razonable mostraría cierto grado de insatisfacción, ante el hecho de que su petición judicial no podría lograr el curso procesal práctico esperado, porque los escasos alguaciles de la Jurisdicción Inmobiliaria no podrían cumplir, de forma satisfactoria, con tantas solicitudes de notificaciones dentro de un plazo razonable.
Ante ese panorama, parecería necesario que el Consejo del Poder Judicial convoque un concurso masivo que le permita aumentar la matrícula de alguaciles pertenecientes a la Jurisdicción Inmobiliaria, priorizando en aquellos lugares donde las estadísticas judiciales reflejan un alto índice de estos procesos, como serían el Distrito Nacional, Santiago, Puerto Plata, Higüey, La Vega, La Romana, Samaná, entre otros igual de importantes.
Mientras eso sucede; habrá que buscar soluciones prácticas que garanticen al ciudadano su legítimo derecho de acceso a los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, como lo ordena el artículo 69, numeral 1 de la Constitución.
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