Compilador:
Mag. Julio César Araujo Díaz
Juez de Paz
📕El
Tribunal Constitucional es el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía en el
sistema de justicia dominicano. Tiene la voz de cierre en cuanto al tema de la
constitucionalidad de las normativas jurídicas internas. Su misión esencial es
proteger la supremacía y el orden constitucional; así como la tutela de los
derechos fundamentales frente a cualquier amenaza o violación causada por los
particulares, Poderes del Estado, órganos constitucionales y entidades
autónomas.
📌Su
creación como órgano extrapoder se origina con la Constitución de 2010. Además,
como base normativa adicional están su Ley Orgánica núm. 137-11 del 13 de junio
de 2011, modificada por la Ley núm. 145-11 del 4 de julio de 2011 y el
Reglamento Jurisdiccional Interno aprobado por su Pleno el 17 de diciembre de
2014.
📊Esta sección describe una pequeñita selección de precedentes constitucionales relevantes dentro de un amplio universo que próximamente se presentará a la comunidad jurídica con sus respectivas reflexiones jurídicas.
📝Los criterios de selección de los precedentes descritos más adelante parten de
la novedad o del impacto que puedan tener en la práctica jurídica dominicana, así
como del aporte que realicen a la concreción del sistema de fuentes jurídicas como premisa esencial para
el desarrollo del Estado Social y Democrático de Derecho.
📡Las sentencias constitucionales que contienen los precedentes señalados más abajo, pueden consultarse y descargarse íntegramente pulsando en su descripción:
Precedente
|
Referencia
|
La acción de amparo constituye una vía efectiva para suspender o paralizar la continuación de la instalación de un establecimiento comercial iniciado sin la aprobación de los permisos legales correspondientes. |
Párrafo K
|
Debe destacarse el objetivo del amparo preventivo, el cual constituye una vía procesal habilitada en caso de existir riesgo o amenaza de afectación de los derechos fundamentales por parte del Estado o los particulares. |
Párrafo G
|
La vía procesal del amparo ordinario tiene una naturaleza reparadora, cuya finalidad es restaurar los derechos fundamentales ya vulnerados. |
Párrafo G
|
La finalidad del art. 134 del CPP, al establecer la sanción de multa contra el litigante temerario, es que el proceso "se desarrolle sin obstáculos innecesarios y cumpliendo con el fin para el que ha sido dispuesto por la ley.” |
Párrafo bb
|
La facultad que tiene el Congreso Nacional para aprobar los contratos
que le son sometidos por el Poder Ejecutivo viene dada de forma expresa por
la propia Constitución, de lo cual se genera un acto legislativo cuyo control
constitucional es competencia de este tribunal constitucional.
|
Párrafo 11.2
|
La aprobación de los contratos que le someta al Congreso el presidente
de la República, así como las enmiendas o modificaciones posteriores,
constituyen actos legislativos sujetos al control concentrado de
constitucionalidad.
|
Párrafo 11.2
|
En ausencia de una ley que norme los actos dictados en ejecución directa de la Constitución, estos pueden ser impugnados mediante la acción directa de inconstitucionalidad al tratarse de actuaciones que la Ley Sustantiva ordena realizar bajo ciertas formalidades de tiempo o modo y a los fines de que se garantice la supremacía constitucional. |
Párrafo 11.3
|
El sistema constitucional y legal de República Dominicana prohíbe tanto
el monopolio como el abuso de la posición de dominio; la cual se considera nociva
para el correcto funcionamiento del mercado, dado que un determinado agente
económico puede modificar unilateralmente y de manera sustancial, las
condiciones en que se presta el servicio o se vende el producto respectivo,
sin consideración a los competidores o a los clientes.
|
Párrafo 12.14
|
El constituyente de 2010 en el numera 1 del artículo 51 [de la
Constitución], establece que excepcionalmente los monopolios se permiten bajo
dos condiciones; la primera es que estos deben ser en provecho del Estado, y
la segunda es que su regulación será mediante una ley.
|
Párrafo 12.16
|
Un contrato […] constituye un acto jurídico formalizado como
consecuencia de una relación contractual entre la administración del Estado
(concedente) y un sujeto de derecho privado (concesionario), no estando
comprendido dicho acto en la enumeración de aquellos susceptibles de ser
impugnados mediante la acción directa de inconstitucionalidad, al tenor del
artículo 184 de nuestro Pacto Fundamental.
|
Párrafo 12.21
|
Del análisis de los arts. 26 y 74.3 de la Constitución, se extrae que
los tratados internacionales de naturaleza comercial aprobados y ratificados
por las autoridades competentes, no forman parte del bloque de
constitucionalidad.
|
Párrafos 13.3-13.5
|
Permitirles a los alguaciles de la Jurisdicción Inmobiliaria realizar notificaciones
en las otras jurisdicciones, crearía una situación en perjuicio de los demás
alguaciles del sistema.
|
Párrafo 11.13
|
Un oficio de la DNCD informando la incautación de un vehículo de motor
como resultado de un presunto operativo narcótico; no acredita el inicio de
una investigación, ni la existencia de un proceso penal abierto, resultando
por tanto inaplicable al caso concreto el precedente fijado en la sentencia TC/0290/14.
|
Párrafos K y L
|
La acción de amparo como vía para tutelar la aplicación de las garantías del debido proceso sancionador ante una entidad sin fines de lucro, no constituye arbitrariedad, sino una constitucionalización de todo proceso. |
Párrafo G
|
El despojo del pago de la pensión por discapacidad constituye un daño incuestionable a la seguridad social, cuya dimensión aumenta por la situación de salud de la accionante que padece mal de parkinson avanzado. |
Párrafo F
|
El cambio de la pensión por discapacidad a otra por vejez, en modo alguno debe conllevar la suspensión del pago del valor que la integra; en caso de hacerlo se configura una violación al derecho a la dignidad humana de las personas. |
Párrafo G
|
Los derechos fundamentales tienen un carácter progresivo, lo que significa que, además de sumar y reconocer derechos de esa naturaleza en provecho de los seres humanos, hay que sumar las prerrogativas derivadas de estos. El principio indicado imposibilita que esas prerrogativas sean recortadas, reducidas, desconocidas o disminuidas por disposiciones normativas posteriores en el tiempo. |
Párrafo k
|
El amparo de cumplimiento constituye la vía efectiva para ejecutar las
obligaciones de hacer fijadas en la Ley 64-00 sobre medio ambiente y recursos
naturales, normas orden público.
|
Párrafo
10.13
|
El hábeas data carece de idoneidad para informar del vínculo de una persona o de bienes con un proceso penal abierto. La vía idónea lo es la solución de peticiones ante el Juez de la Instrucción, quien deberá ponderar los derechos fundamentales en conflicto. |
Párrafo 10.11
|
La competencia del Juez de la Instrucción para ordenar la devolución de bienes incautados por los órganos de investigación del Estado; sólo se mantiene mientras esté abierto el proceso penal. |
Párrafo Q
|
Declarada la extinción irrevocable de la acción penal, el Ministerio Público debe devolver los bienes que fueron incautados durante la investigación y de no hacerlo viola el derecho fundamental de propiedad. |
Párrafo X
|
Todo individuo que pretenda proteger sus derechos fundamentales, como en el presente caso, siempre podrá interponer una acción de amparo por las características de urgencia y celeridad que presenta. |
Párrafo H
|
La acción de amparo constituye una vía efectiva para obtener la revocación de un retiro policial o militar hecho violando el Debido Proceso, y la reincorporación del interesado a su rango anterior con el pago de los beneficios dejados de percibir. |
Párrafos N y O
|
Para
cumplir con el Debido Proceso, el retiro por antigüedad de un oficial de la
Policía Nacional debe ser autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo, y no
por decisión del Director de la Policía.
|
Párrafo T
|
El retiro forzoso de un oficial policial sólo resulta aplicable cuando cumpla 35 años en la institución, pero nunca para sancionarle por el resultado de una investigación disciplinaria. |
Párrafo W
|
Las faltas que no configuren una acción penal, sino disciplinaria; pueden conllevar un proceso disciplinario aplicando el Debido Proceso. |
Párrafo X
|
El retiro forzoso de un oficial policial sin cumplir los 35 años en la institución y en ausencia de sanción por alguna falta penal o disciplinaria, constituye una violación del Derecho al Trabajo, que puede tutelarse por la vía de la acción de amparo. |
Párrafo X
|
En
ocasión del examen de un recurso de revisión de sentencia de amparo, el
Tribunal Constitucional está imposibilitado para ejercer un control difuso de
constitucionalidad contra una normativa jurídica que se haya cuestionado en
el curso de ese proceso.
|
Párrafos C, D y E
|
Párrafo H
|
|
Cuando exista riesgo de que la protección de los derechos fundamentales pudiere resultar tardía, la acción de amparo será la vía efectiva e idónea. |
Párrafo I
|
La
técnica del distinguishing es un método donde el juez constitucional
considera que debe de dar una solución distinta a un caso factico idéntico o
similar al que estableció su criterio, y que amerita una solución diferente,
en el cual debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motiva
apartarse del criterio sin variarlo.
|
Párrafo D
|
Las
definiciones ofrecidas en un acuerdo, convenio o tratado están encaminadas a
dar el significado que ambas partes les atribuyan y consideren pertinente a
ciertos conceptos que serán utilizados de una forma específica en el acuerdo.
|
Párrafo 6.10
|
Ante
tal inobservancia […] de tener un concepto restringido de territorio y que no
abarca el reconocimiento de que el Estado tiene “soberanía” plena en el
espacio aéreo sobre su territorio, podemos concluir en el tenor de que dicha
omisión limita el ejercicio pleno de soberanía consagrado en la Constitución
dominicana.
|
Párrafo 6.17
|
El
Tribunal Constitucional considera que la JCE –al igual que cualquier otro
órgano constitucional– cuenta con potestad jurídica para conocer de los
requerimientos que le planteen para el reexamen de sus actuaciones que puedan
afectar los intereses legítimos de las personas y, en su caso, de los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
|
Párrafo 9.9
|
Se
ha de precisar que el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, en
cuanto regla de excepción aplicable a los órganos constitucionales, solo
podría ser exigible cuando se trate de actos y siempre que sea establecido
expresamente en su régimen normativo propio2 para el ejercicio de las
competencias constitucionales y legales que le distinguen de los otros
poderes y órganos del Estado. Sin embargo, no procede su aplicación cuando la
actuación sea de naturaleza reglamentaria, en tanto que los reglamentos
constituyen normas jurídicas, por lo que éstos pueden ser sometidos al
control jurisdiccional sin agotar controles internos previos. Además, cuando
los actos corresponden al ejercicio de competencias instrumentales que sean
comunes a la actividad administrativa del Estado, el agotamiento de la vía
administrativa se rige por los principios y reglas que –según la ley– sean
aplicables a los medios de impugnación correspondientes.
|
Párrafo 9.11
|
El
incumplimiento de las reglas de competencia constitucional y legal en que se
reparte la función jurisdiccional del Estado, constituye una intromisión en
la esfera que ha sido reservada a otro orden jurisdiccional.
|
Párrafo 9.16
|
Este
tribunal considera que lo contencioso-administrativo no es más que el
ejercicio del control de juridicidad de las actuaciones de la Administración
Pública. Ello significa que, en principio, las actuaciones y omisiones
administrativas de los órganos constitucionales del Estado contrarios al
ordenamiento jurídico deberán ser controlados por ante el Tribunal Superior
Administrativo.
|
Párrafo 9.23
|
“[…]
en el ejercicio de su función jurisdiccional incumbe a los jueces de amparo
no solo la facultad de imponer o descartar la imposición de un astreinte,
sino también la de disponer su beneficiario.
|
Párrafo G
|
La
ratio decidendi […] opera con fuerza de precedente vinculante respecto a los
tribunales ordinarios para dar solución a todos los puntos del litigio.
|
Párrafo P
|
Es
potestativo de la Corte de Apelación, fijar la audiencia oral para conocer el
recurso de apelación contra una resolución de la etapa inicial en el cual no
se propuso prueba alguna; lo que no constituye violación al derecho de defensa.
|
Párrafo G
|
El
hecho de que la Corte de Apelación no fije audiencia para conocer de un
recurso de apelación sobre una decisión dictada por el juez de la
instrucción, no lo exime de su deber de tener que ponderar todos los medios y
planteamientos invocados por la partes, con lo cual se da cumplimiento a las
garantías fundamentales del derecho de defensa y doble grado de jurisdicción.
|
Párrafo J
|
“[…]
en el presente caso, el Tribunal Constitucional no observará el referido
precedente, es decir, que aplicará la técnica del distinguishing (distinción)
tomando en cuenta que la no expedición de un acta de nacimiento constituye
una afectación en el derecho al nombre, al apellido y a la identidad.
|
Párrafo L
|
La
técnica del distinguishing, es […] la facultad del juez constitucional de
establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de
un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que
dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior.
|
Párrafo 10.2.3
|
En
la actualidad la protección a los derechos y garantías fundamentales,
referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso deben ser
salvaguardadas, incluso en los procesos sancionadores administrativos y
disciplinarios.
|
Párrafo S
|
El Tribunal Constitucional estima que los partidos políticos, al imponer sanciones disciplinarias a los miembros a los que se impute la comisión de un hecho contrario a sus estatutos, deben respetar los cánones constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. |
Párrafo T
|
La limitación procesal del ejercicio de los recursos constitucionales
de revisión de sentencias establecida en el referido artículo 53 de la Ley
núm. 137-11, que prohíbe el ejercicio de dicho recurso contra sentencias
anteriores “…al 26 de enero del 2010, fecha de proclamación y entrada en
vigencia de la Constitución…” no puede devenir inconstitucional, pues dicha
prohibición fue configurada por el legislador ordinario por mandato directo
del propio constituyente.
|
Párrafo 10.1.3
|
Las disposiciones contenidas en la Constitución, al igual que las normas que integran el bloque de la constitucionalidad constituyen el parámetro de constitucionalidad de todas las normas, actos y actuaciones producidos y realizados por todas las personas, instituciones privadas y órganos de los poderes públicos. En ese contexto, el derecho al recurso contemplado como una garantía del debido proceso en el artículo 69.9 de nuestro Pacto Fundamental se encuentra condicionado al poder de configuración del legislador ordinario, el cual puede establecer condiciones y requisitos para la interposición de los recursos jurisdiccionales. |
Párrafo 10.1.2
|
El recurso de revisión constitucional se interpone contra una sentencia
en relación a la cual no proceden ninguno de los recursos contemplados en el
ámbito del Poder Judicial, lo cual supone que, generalmente, se trata de un
proceso que se inició hace varios años y, en la eventualidad de que se ordene
la suspensión, el litigio se retardaría aún más. Tal situación pudiera
implicar una violación al derecho a que el conflicto termine en un plazo
razonable.
|
Párrafo E
|
Las normas reglamentarias, al no tener rango de ley, están afectadas
por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la
ley, dado que el reglamento es secundario, subalterno, inferior y
complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración,
a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular.
|
Párrafo 7.2
|
0 Comentarios