

En la República Dominicana, dentro de los temas debatidos
a raíz de la implementación del servicio judicial virtual está el relativo a si
esta modalidad de sustanciación procesal afecta o no el principio de
inmediación. Cabe recordar que dentro de las novedades más debatidas de este
servicio en línea del Poder Judicial, la audiencia virtual ocupa un lugar de
primacía.
Estas audiencias virtuales, esencialmente, son las mismas
audiencias (vistas) celebradas en su día a día en el entorno físico de los
tribunales, con la diferenciación de que las primeras se realizan a través de
la herramienta tecnológica Teams de Microsoft, que permite efectuar una
videoconferencia o video llamada a través del uso de los dispositivos
electrónicos entre el juzgador/es o juzgadora/s, y las partes involucradas en el conflicto
judicial que se trate. Su ámbito operativo, está regido por el protocolo para
la realización de audiencias virtuales
fijado en la Guía o Protocolo para el Manejo de Audiencias Virtuales aprobado
mediante la Resolución número 007-2020 emitida por el Consejo del Poder
Judicial Dominicano.
En ese ámbito, se ha cuestionado con frecuencia e incluso
afirmado por parte de la comunidad jurídica, el hecho de que el principio de inmediación
resulta afectado y vulnerado con la utilización
de la herramienta de video conferencia o audiencias virtuales para el
conocimiento de los procesos.
Como recordarán nuestros distinguidos lectores, el principio
de inmediación dentro del ordenamiento jurídico dominicano, se puede definir como
aquel derivado de las garantías procesales constitucionales enmarcadas
dentro del debido proceso, consagradas en las
disposiciones constitucionales del artículo 69, numeral 7 [in fine], de
la Constitución dominicana, según el cual: “Ninguna persona podrá ser juzgada
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades
propias de cada juicio [...]”
Lo que implica el derecho que tiene toda persona a que su
conflicto judicial sea solucionado por ante un juez o tribunal competente con
las formalidades establecidas por las leyes que regulen la materia sobre la
cual verse el conflicto judicial de que se trate, esto es en rasgos amplios,
pero al reducir más el contenido del indicado principio, se enmarca dentro del
deber que tiene el juzgador o juzgadora de percibir o toma conocimiento de
manera directa de las informaciones que se le van presentando por los actores
procesales durante el desarrollo del juicio, esto incluye el percibir
situaciones como gestos, actitudes, forma de expresión o reacción de los
testigos, declarantes, compareciente, perito, informante u cualquier otra parte
involucrada en la producción de información relevante para el proceso de que se
trate.
En términos doctrinarios se puede mencionar lo que indica
Campos Pereira Santiago: “[…] aquel que
exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con
todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de
conocimiento judicial […]”
Una vez realizado este ejercicio de memoria, es
pertinente formular una interrogante vinculada a este tema: ¿Es errónea la
afirmación de que el principio de inmediación es vulnerado con las audiencias
virtuales o se verifica una vulneración efectiva?
Si se hace un alto en las pasiones y los interese humanos
que podrían albergar a quien se esté realizando la interrogante anterior; una
vez realizado el ejercicio de memoria de la noción de principio de la inmediación
en el ámbito de la percepción de las informaciones producidas durante el debate
oral en el juicio, debe reconocerse que
las audiencias virtuales o la audiencia celebrada a través de la utilización de
la video conferencia, ha sido implementada por el organismo constitucional competente: el
Consejo del Poder Judicial.
De la misma manera, conviene destacar que la herramienta
tecnológica utilizada para realizar las audiencias virtuales; permite que el
tribunal o juez en su persona se percate, a través de sus sentidos, de las
informaciones que se le están produciendo durante el debate.
Este formato
tecnológico reduciría el margen de errores humanos; pues la información
presentada durante la audiencia virtual podrá ser reproducida por el operador
judicial en el momento que sea necesario o las veces que la necesite; puesto
que estará disponible para este o las partes -(o aquel con interés si el asunto
jurídico ventilado es de carácter público)- la grabación en audio y video de lo transcurrido en ese debate oral.
Por lo que en lo particular y partiendo de los argumentos
planteados, puede concluirse que la afirmación de vulneración al principio de
inmediación es errónea. ¿Ustedes que
consideran? les invito a dejar sus opiniones
en los comentarios disponibles más abajo.
Hasta una próxima reflexión entre juristas.
0 Comentarios