Las Audiencias Virtuales y el Principio de Inmediación





En la República Dominicana, dentro de los temas debatidos a raíz de la implementación del servicio judicial virtual está el relativo a si esta modalidad de sustanciación procesal afecta o no el principio de inmediación. Cabe recordar que dentro de las novedades más debatidas de este servicio en línea del Poder Judicial, la audiencia virtual ocupa un lugar de primacía.


Estas audiencias virtuales, esencialmente, son las mismas audiencias (vistas) celebradas en su día a día en el entorno físico de los tribunales, con la diferenciación de que las primeras se realizan a través de la herramienta tecnológica Teams de Microsoft, que permite efectuar una videoconferencia o video llamada a través del uso de los dispositivos electrónicos entre el juzgador/es o juzgadora/s,  y las partes involucradas en el conflicto judicial que se trate. Su ámbito operativo, está regido por el protocolo para la realización  de audiencias virtuales fijado en la Guía o Protocolo para el Manejo de Audiencias Virtuales aprobado mediante la Resolución número 007-2020 emitida por el Consejo del Poder Judicial Dominicano.


En ese ámbito, se  ha cuestionado con frecuencia e incluso afirmado por parte de la comunidad jurídica, el hecho de que el principio de inmediación resulta afectado y  vulnerado con la utilización de la herramienta de video conferencia o audiencias virtuales para el conocimiento de los procesos.


Como recordarán nuestros distinguidos lectores, el principio de inmediación dentro del ordenamiento jurídico dominicano, se puede  definir como  aquel derivado de las garantías procesales constitucionales enmarcadas dentro del debido proceso, consagradas en las  disposiciones constitucionales del artículo 69, numeral 7 [in fine], de la Constitución dominicana, según el cual: “Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio [...]” 


Lo que implica el derecho que tiene toda persona a que su conflicto judicial sea solucionado por ante un juez o tribunal competente con las formalidades establecidas por las leyes que regulen la materia sobre la cual verse el conflicto judicial de que se trate, esto es en rasgos amplios, pero al reducir más el contenido del indicado principio, se enmarca dentro del deber que tiene el juzgador o juzgadora de percibir o toma conocimiento de manera directa de las informaciones que se le van presentando por los actores procesales durante el desarrollo del juicio, esto incluye el percibir situaciones como gestos, actitudes, forma de expresión o reacción de los testigos, declarantes, compareciente, perito, informante u cualquier otra parte involucrada en la producción de información relevante para el proceso de que se trate.

En términos doctrinarios se puede mencionar lo que indica Campos Pereira Santiago:  “[…] aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial […]” 


Una vez realizado este ejercicio de memoria, es pertinente formular una interrogante vinculada a este tema: ¿Es errónea la afirmación de que el principio de inmediación es vulnerado con las audiencias virtuales o se verifica una vulneración efectiva? 


Si se hace un alto en las pasiones y los interese humanos que podrían albergar a quien se esté realizando la interrogante anterior; una vez realizado el ejercicio de memoria de la noción de principio de la inmediación en el ámbito de la percepción de las informaciones producidas durante el debate oral en el juicio,  debe reconocerse que las audiencias virtuales o la audiencia celebrada a través de la utilización de la video conferencia, ha sido implementada por el  organismo constitucional competente: el Consejo del Poder Judicial.


De la misma manera, conviene destacar que la herramienta tecnológica utilizada para realizar las audiencias virtuales; permite que el tribunal o juez en su persona se percate, a través de sus sentidos, de las informaciones que se le están produciendo durante el debate. 


Este formato tecnológico reduciría el margen de errores humanos; pues la información presentada durante la audiencia virtual podrá ser reproducida por el operador judicial en el momento que sea necesario o las veces que la necesite; puesto que estará disponible para este o las partes -(o aquel con interés si el asunto jurídico ventilado es de carácter público)- la grabación en audio y  video de lo transcurrido en ese debate oral.


Por lo que en lo particular y partiendo de los argumentos planteados, puede concluirse que la afirmación de vulneración al principio de inmediación es errónea.  ¿Ustedes que consideran?  les invito a dejar sus opiniones en los comentarios disponibles más abajo.


Hasta una próxima reflexión entre juristas.


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