El estado de rebeldía y la pandemia del Covid-19





La apertura física de los tribunales ha sido un tema muy debatido en los últimos meses por la comunidad jurídica dominicana. El pasado 29 de julio, el Consejo del Poder Judicial inició la fase avanzada de continuidad de labores judiciales, abriendo 42 sedes judiciales que albergan cientos de tribunales a nivel nacional, cuyo acceso físico se implementa bajo un protocolo de distanciamiento social en ocasión de la pandemia del Covid-19, donde se requiere que todas las personas cuiden celosamente su salud.


Los procesos judiciales realizados en este contexto de pandemia no deben perder su fisionomía intrínseca según las normativas que le regulen. Es por eso que una parte de la comunidad jurídica dominicana le ha llamado la atención el hecho de si se aplica o no la figura procesal de la rebeldía en contra de aquella persona, que estando debidamente convocado, no asiste a la audiencia durante este contexto de pandemia por el Covid-19.


Es conveniente recordar que Henry Capitán (1977) define la rebeldía como la: “situación dela parte en juicio que, en un litigio regularmente trabado o en una etapa del procedimiento […] la parte requerida no comparece”. Partiendo de esta definición sencilla, podemos entonces plantear la pregunta clave. ¿en tiempos de pandemia, sería justo o no que, ante la incomparecencia de la parte solicitada a solicitud de parte, el juez declare el estado de rebeldía dispuesto en el artículo 100 de la Ley 76-02 modificada por la Ley 10-2015?


Al respecto, es importante destacar que el legislador dominicano en el artículo 100 del Código Procesal Penal, considera que la rebeldía se configura “[…] Cuando el imputado no comparece a unacitación […] sin justificación […]”De esto se desprende que para la declaratoria de rebeldía, necesariamente, deben configurarse los siguientes requisitos: a) Que exista una citación válida; b) Que la citación se contra el imputado; c) Que el imputado no comparezca personalmente o que la excusa invocada por su representante no resulte objetivamente justificada.


En este contexto de pandemia, la sensatez permite inferir que sería objetivamente justificable la incomparecencia del imputado a una vista o audiencia en la jurisdicción penal; fundamentada en que ha contraído el virus del Covid-19; o que está en un aislamiento forzoso por sospecha de contagio y hasta la imposibilidad para trasladarse de su domicilio hacia las instalaciones del tribunal por la existencia de alguna restricción oficial para la movilidad del transporte en horas determinada.


Las casuísticas presentadas y otras que objetivamente resulten razonables, siempre deben ser acreditadas o probadas por la parte que la invoca con la presentación de la documentación médica que así lo avale, a menos que se trate de un hecho notorio que por su característica no sea necesario su acreditación probatoria.


De esto se desprende, que la situación de pandemia generalizada que afecta la República Dominicana por efectos del Covid-19; en sí misma no constituye una excusa razonablemente válida para justificar la ausencia de una persona a una audiencia o vista judicial; sea ésta presencial o virtual. Esto así, porque según la O.M.S., el contagio con el virus sucede cuando existe un contacto físico cercano con una persona afectada; no por la circulación de partículas aéreas distantes cuya inhalación parece no contagiar el virus.


El principio clásico: Dura lex, sed lex; es decir, la Ley es dura, pero Ley es; nos llama a la atención, que de forma independiente de la humanidad que debe tener el juzgador; necesariamente debe aplicarse su contenido en los casos en que objetiva y razonablemente aplique a la circunstancia concreta. De lo que podemos advertir que, fuera de los casos mencionados y otros razonablemente justificados, el contexto de pandemia no implica que las disposiciones normativas vigentes dejen de tener aplicación directa.


Finalmente, y modo de conclusión, es importante establecer que el estado de rebeldía en una persona se puede expresar en distintos aspectos de la materia penal y de la materia civil. En materia civil se denomina defecto; en materia penal se denomina rebeldía.


Sin importar la clase de derecho que se esté llevando a cabo, sea derecho privado o derecho público, como ciudadanos y como persona requerida por la justicia, nuestro deber es cumplir con nuestra responsabilidad y nuestro llamamiento ante el juzgador. Esta acción dice mucho de nuestra responsabilidad como seres humanos cuando se nos necesita en un caso en particular.

 

Bibliografía


Alberto Binder, D. G. (2006). Derecho Procesal Penal. Santo Domingo, República Dominicana: Impreso por Editora Amigo del Hogar.

Capitant, H. (1977). Vocabulario Jurídico. En H. Capitant, Sentencia. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Buenos Aires.

Ley número 76-02, que crea el Código Procesal Penal Dominicano. Santo Domingo, República Dominicana.

Hidalgo, I. P. (2006). Código Procesal Penal Anotado (I ed.). Santo Domingo: Editora Manatí, Santo Domingo, República Dominicana.



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