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Fuente: Poder Judicial |
La aplicación de las audiencias
virtuales en los diversos tribunales del Poder Judicial ha estado en la
“palestra jurídica” desde las últimas semanas. Recordemos, que esta nueva
modalidad de “enjuiciamiento no presencial que
tiene lugar en tiempo real de manera pública, oral y contradictoria […]”[1]
fue inicialmente aplicada
en los procesos urgentes conocidos ante las Oficinas Judiciales de Servicios de
Atención Permanente; de conformidad con la tercera resolución del Acta
núm.10-2020 de fecha 24-3-2020 del honorable Consejo del Poder Judicial.
Ante la rápida
circulación comunitaria de la pandemia del Covid-19 y el progresivo aumento de
los infectados en el país; el Consejo
del Poder Judicial, mediante
las Resoluciones 004-2020 y 007-2020; aprobó un plan de desescalada gradual
integrado por 3 fases. También, estableció las pautas para regular el
manejo de las audiencias virtuales; disponiéndose que, además de los procesos
urgentes, la virtualidad se aplique desde el 01 de julio del año 2020 en todos los
tribunales del país.
En relación a este nuevo entorno
virtual aplicado en todos los tribunales del país; un equipo
de distinguidos abogados de la ciudad de Santiago de los Caballeros, depositó recientemente
ante el Tribunal Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad en
contra de las Resoluciones del Consejo del Poder Judicial antes referidas, e
igualmente en contra de su Acta Extraordinaria núm. 002-2020 de fecha 19-3-2020
que, entre otros puntos, aprobó la suspensión de los plazos procesales durante la
vigencia del Estado de Emergencia aprobado en esa misma fecha por el Congreso
Nacional y declarado por Decreto del Poder Ejecutivo.
Al examinar la razonabilidad y
utilidad de las audiencias virtuales durante la pandemia del Covid-19; es importante
destacar que las Altas Cortes de la República Dominicana utilizan esta
modalidad no presencial en los procesos de sus respectivas competencias. Desde el
23 de abril del año 2020, el propio Tribunal Constitucional realiza sesiones
virtuales para examinar y decidir sus procesos. Asimismo, a partir del 30 de
junio del año en curso, también vienen realizando audiencias virtuales para
conocer de las acciones de inconstitucionalidad presentadas por las partes
interesadas.
Una situación similar ha sucedido con las Salas de la Suprema Corte de Justicia, donde su Sala Penal conoció el 12 de junio del año en curso una audiencia de extradición; mientras que desde el día 24 de junio del año en curso, las Salas Primera y Tercera conocen en audiencia virtual recursos de casación de sus respectivas competencias. Al mismo tiempo, el Tribunal Superior Electoral ha estado conociendo sus procesos bajo este formato.
Ahora
bien, el debate sobre la constitucionalidad de las audiencias virtuales no sólo
se ha dado en Quisqueya. Recientemente, la
Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia en su sentencia del 09 de
julio del año en curso; se refirió a este tema en los siguientes términos:
Para el alto tribunal, las sesiones no presenciales allí autorizadas para deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, pertenece a la esfera de la independencia y autonomía de cada uno de los órganos que estructuran el poder público, y corresponde a determinaciones que derivan de la Constitución, de sus reglamentos y de la ley, lo cual hace innecesaria la intervención de otro órgano del poder público que intervengan en términos de habilitación.
Atendiendo a este criterio de la Sala
Plena de la Corte Constitucional de Colombia, tendríamos que las audiencias
virtuales serían constitucionales en los siguientes casos: a) Cuando
sean aprobadas o habilitadas por el órgano que las aplicará; b) Cuando el órgano que las aprueba
tiene la competencia constitucional o legal para disponer esa habilitación.
De aplicarse ese argumento de
autoridad en el debate analizado; necesariamente debería precisarse que si las
audiencias virtuales de los tribunales judiciales fueron aprobadas por el
Consejo del Poder Judicial; órgano constitucional que tiene la potestad para
reglamentar el servicio judicial según los artículos 156 de la
Constitución; 8 numeral 15 y 30 párrafo
único de la Ley 28-11; entonces podrá
concluirse que, razonablemente, la aprobación de las audiencias virtuales en
los tribunales judiciales se considerarían constitucionales.
Mi percepción es que, en sentido
práctico, la gran mayoría de los (as) abogados (as) y de los actores del
sistema de justicia; no se opone a la modernidad, ni al método de las audiencias virtuales; sino a que
en este contexto de pandemia sea la única vía para conocer los procesos
judiciales; e igualmente que los apoderamientos de los tribunales se centren,
mayormente, en la plataforma institucional del servicio judicial; que por su
alta demanda ha presentado inconvenientes técnicos en los últimos días; argumentándose
también que ese sistema decide peticiones administrativas, sin intervención
jurisdiccional. No puede desconocerse que a los abogados la pandemia les ha reducido, significativamente, sus legítimos ingresos.
Ante ese panorama, sería importante
seguir fomentando y diversificando una estrategia institucional de “ganar-ganar”; pues en la
medida en que el Poder Judicial continua implementando notables cambios para mejorar la forma en
que se accede a los tribunales e imparte justicia; también se fortalecen esos
proyectos continuando y mejorando los canales de comunicación del Poder
Judicial con la sociedad en general, pero muy en especial con los actores del sistema
de justicia: fiscales, defensores, abogados privados y gremios; que diariamente
auxilian la justicia.
¡Que así sea!
[1] Consejo del Poder Judicial. Resolución núm.006-2020, de fecha 02-6-2020.- Artículo 1, numeral 3.-
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